NUEVA GESTIÓN JUDICIAL Y ORALIDAD EN LOS PROCESOS CIVILES

HÉCTOR MARIO CHAYER (1) - JUAN PABLO MARCET (2)

1. Introducción

La introducción efectiva de los institutos procesales, contrariamente a lo que se cree, depende mucho menos de su adecuada redacción o su fuerza normativa que de las prácticas cotidianas en los tribunales. Estas prácticas se asientan en creencias y valores compartidos por los operadores del proceso judicial y tienen un peso decisivo a la hora de modelar los procesos. Por lo tanto, no deben minimizarse los esfuerzos para comprender las prácticas y modificar las creencias. Este artículo pretende ser un aporte a esa difícil tarea.

2. Distorsiones en la gestión judicial y en la dirección del proceso

Bien sabido es que, como regla general, en los procesos judiciales civiles en general (o no penales) se aplica, según unánime doctrina y normativa procesal, el principio dispositivo. Rectamente entendido, la doctrina procesal lo ha interpretado como la posibilidad de las partes de disponer de su pretensión y de los hechos alegados. Nada más. Las partes —y solo ellas— aportan los hechos litigiosos y las pretensiones sobre las que recaerá la decisión del juzgador.

Esta regla se deja de lado en situaciones en que el orden público está particularmente comprometido, como en los casos penales en los que el Estado demuestra un mayor compromiso para su resolución, situaciones en las que se limita su aplicación. Pero en modo alguno el principio dispositivo se opone al impulso procesal de oficio; por el contrario, ambos son aplicables conjuntamente en los procesos no penales, ya que el principio dispositivo no abarca el impulso del proceso.

Sin embargo, durante décadas se ha ido generalizando una interpretación deformada del principio dispositivo, como una suerte de “dejar hacer” a las partes que asumen la dirección del proceso. Este dejar hacer tiene su contracara en un abandono de la iniciativa por parte de los tribunales: lo que las partes no pedían, el tribunal no hacía. Con el tiempo, esta visión fue ganando terreno a tal punto que se la extremó, degradando el rol del juez a mero autorizador (o denegador, en su caso) de lo que las partes específica y particularmente solicitaban, punto por punto, paso por paso. Medida que un litigante no pedía, paso que no se daba. Un juez sin iniciativa ni dirección del proceso. Ciertamente, la pereza en la labor judicial, y la voluntad de controlar el avance o no del proceso, y el momento en que se realizan las actividades procesales de parte de los abogados, confluyeron para deformar de este modo el principio dispositivo.

Esto significó desatender las normas procesales que expresamente prevén que tal o cual cosa sucederá “a petición de parte o de oficio”, “sin necesidad de petición expresa”, “sin más trámite”. O las normas más generales, como la que indica que vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, debiendo disponer de oficio el tribunal las medidas necesarias. Y quedaron así en letra muerta las normas que indican que el juez puede y debe dirigir el proceso en aras de la economía procesal.

Desde esta posición, el expediente queda “en letra”, a disposición de las partes, tanto tiempo como las partes permitan que esté. El tribunal no controla los tiempos del proceso, sino las partes. Lo que alguna de ellas, fundamentalmente la parte actora, no pide, no sucede. Y a veces tampoco sucede lo que pide, no porque su petición sea improcedente, sino porque es pasada por alto y debe reiterarla o llamar la atención sobre ella. La agenda del tribunal solo refleja la fijación de audiencias, pero no hay otro plazo que se anote o se controle: a ningún perito le darán por vencido el plazo para presentar su dictamen si alguna parte expresamente no lo solicita, a ninguna parte le darán por caído su derecho a contestar un traslado hasta que la otra parte lo pida.

En tiempos más recientes, los modernos principios de gestión judicial han puesto en crisis esta exégesis, buscando volver a la recta interpretación de este principio, tal como lo ha sostenido siempre la doctrina procesal. Hoy vuelve a afirmarse que el principio dispositivo, cuya aplicación sigue siendo plena e indudable como regla general en los procesos no penales, implica que las partes pueden disponer de la pretensión y de los hechos alegados, pero no de los tiempos ni de los recursos judiciales.

Yendo un poco más allá, y sumando al análisis otros principios procesales afines, en virtud de una recta aplicación del principio dispositivo se reconoce a las partes:

• El derecho a iniciar o no una acción judicial sin que el Estado pueda excitar la jurisdicción ante inacción del interesado.

• El derecho a ejercer o a desistir de un derecho, aún con la acción judicial ya iniciada, sin que el Estado ni la contraparte puedan formular oposición alguna a tal renuncia.

• El derecho ejercer o a desistir de una acción judicial, con la necesaria conformidad de la contraparte cuando este desistimiento no alcanza al derecho a promover una nueva acción por el mismo motivo.

• El derecho a ofrecer o no ofrecer medidas de prueba, a elegir qué medidas de prueba ofrecer, y el derecho a desistir de las ya ofrecidas.

• El derecho a contestar o no los planteos de la contraparte o del juez, y el derecho de elegir con qué extensión y alcance hacerlo.

• El derecho a aprovechar o renunciar los plazos que se fijen en su beneficio, sin que esto pueda ser cuestionado por la contraparte o por el juez.

Por otro lado, en ningún caso el principio dispositivo implica:

• El derecho a que el expediente no avance.

• El derecho a decidir cuándo se cumplirá cada paso en el proceso.

• El derecho a dirigir el proceso judicial.

• El derecho a manejar los tiempos del tribunal a cargo del juicio.

• El derecho a mantener derechos no ejercidos oportunamente.

Lo reseñado puede parecer obvio, pero no lo es en el ejercicio diario de muchos tribunales civiles y comerciales de la Argentina.

El rescate del rol del juez como “director del proceso” ha servido para rectificar la aplicación del principio dispositivo. Uno de sus contenidos más importantes, el impulso procesal de oficio, esta acabadamente reflejado en el artículo 3° del Código General del Proceso uruguayo, que dice: “Impulso procesal. Promovido el proceso, el tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible”. Esto tiene corolarios muy importantes en la práctica judicial. Exige, por ejemplo, controlar los casos con una agenda de eventos, y la revisión periódica de su estado para promover de oficio las siguientes acciones procesales.

En toda organización, los procesos de trabajo se determinan por una serie de factores entre los que se cuenta la disponibilidad de medios. En la época de la organización nacional, los diputados y senadores viajaban en diligencia hasta la sede del Congreso Nacional. Entonces se resolvió que sesionarían algunos meses al año, entendiendo que los otros meses los pasarían en sus provincias, viviendo de cerca la realidad de las comunidades a las cuales representaban. Hoy, que viajan en avión y están comunicados por una multiplicidad de medios electrónicos con sus jurisdicciones, esto cambió, y sesionan más meses al año. Si la disponibilidad de medios varía, es razonable que los procesos de trabajo también lo hagan.

En un sistema de justicia previo al uso masivo de la informática tenía sentido que, cuando las partes necesitaban una copia de una resolución judicial, debieran ellos mismos transcribirla y presentarla al tribunal para que la validara como copia fiel (“confrontar un testimonio”); que cuando algo debía notificarse, fuera el interesado quien confeccionara la cédula judicial; o que cuando algún informe debía pedirse, fuera el interesado quien hiciera esa gestión. Esto lograba mayor celeridad para el proceso judicial y menor carga para la oficina judicial. Imaginemos el caso de un juzgado en la época colonial que debiera confeccionar todos estos documentos, con escritura ológrafa. Imaginémoslo a mediados del siglo XX, debiendo hacerlo con máquina de escribir. Claramente resultaba más eficiente que lo hiciera el interesado. Hoy, dada la disponibilidad de papel, de instrumentos de reproducción instantánea, de medios electrónicos de generación de documentos y comunicación, ¿tiene sentido mantener estos procesos de trabajo?

Cuando mantenemos procesos de trabajo prescindiendo de los medios a nuestra disposición y de los principios que los inspiraron, esos procesos se distorsionan. Si desde antaño los jueces depositaron gran parte de la iniciativa de gestión en las partes, ello no fue por imposición del principio dispositivo, sino, en todo caso, por los medios disponibles. Hoy, que los medios a nuestro alcance son otros, mantener los mismos procesos de trabajo resulta menos eficiente que cambiarlos. Si los mantenemos, se distorsionan, dejan de responder a los medios disponibles y a los principios que los inspiraron.

La mera introducción de audiencias (Chayer & Elena, 2011; 2008) en la letra de los códigos procesales tampoco garantiza la superación de estas distorsiones ni la plena garantía del debido proceso. No se trata solo de infracciones obvias o groseras, como la fijación de audiencias con plazos de varios años, su interrupción por varias semanas o meses, o a la delegación del juez en los funcionarios. En estos casos resulta evidente el incumplimiento práctico de la audiencia.

Existen otras deformaciones en la implementación práctica de las audiencias, que esterilizan las potencialidades de la oralidad. El primer obstáculo para el éxito de las audiencias, en este caso a nivel sistémico, es la inasistencia habitual de las partes. Así, en el proceso de familia en Chile, fracasan el 58% de las audiencias. Se contrapone con el éxito del 88% en Uruguay. ¿Dónde está la diferencia? En la existencia de sanciones procesales para la parte que no concurre. Debe prestarse mucha atención a contar con mecanismos que garanticen la efectiva realización de las audiencias, caso contrario, se minará el sistema por su base.

Pero la celebración efectiva de las audiencias tampoco garantiza los principios de inmediación y publicidad. En muchos casos, la finalidad principal de la audiencia es hacer un acta, es decir, un documento escrito. Más allá incluso de que sea resumida, es, fuera de duda, la actividad principal. El juez no está pendiente de dirigir la audiencia, de las reacciones de los testigos, de las actitudes las partes y de otros indicios que le permitan apreciar la prueba, sino de lo que se asienta en el acta. Lo mismo sucede con los abogados, que más que concentrarse en el examen y contra examen de la prueba, revisan minuciosamente el texto del acta, porque saben que de lo escrito dependerá la decisión del juez.

También atenta contra el éxito de la audiencia la falta de capacitación de los jueces para actuar cara a cara frente al público y los abogados, intentando la conciliación, saneando la prueba, controlando y dirigiendo su desarrollo. No es un hecho menor el modo en que se reclutan los jueces en América Latina, generalmente por el mecanismo de carrera judicial, sin experiencia en litigar. El déficit señalado es más raro en el sistema de selección de magistrados anglosajón, donde los abogados llegan a jueces en la cumbre de su carrera, con experiencia y entrenamiento en litigar, y con una autoridad que les facilita cumplir ese nuevo rol de manera eficaz.

De todos los cuestionamientos que se formulan a los tribunales, el más repetido, y que no distingue procesos penales de no penales, es el referido a las demoras de los juicios. No es fácil encontrar a alguien que haya iniciado un litigio y esté conforme con el tiempo que insumió. La mayor celeridad es un reclamo unánime de la sociedad al servicio de justicia. Gran parte de las demoras se generan en la distorsión de los procesos de trabajo y la falta de aplicación de los principios procesales que se dice mantener.

3. La nueva gestión judicial: la oralidad como motor del rediseño de procesos de trabajo

Una fecunda línea de acción, que ha renovado el quehacer judicial no solo en los Estados Unidos, sino también en América Latina, es el Caseflow Management.

Esta interesante propuesta, difundida desde el National Center for State Courts, de Estados Unidos, parte de la visión de que el tribunal es responsable de supervisar el progreso de los casos, y sus tres premisas principales son:

• Desde la interposición de la demanda hasta la resolución definitiva del expediente, cualquier lapso adicional al razonablemente requerido para las notificaciones, actividad probatoria y del tribunal es inaceptable y debe ser eliminado.

• Para alcanzar la justa y eficiente resolución de los casos, el juez y no los abogados o las partes deben controlar el ritmo del expediente.

• Un fuerte compromiso de la judicatura es esencial para reducir las demoras del sistema.

Nada impide aplicar estas premisas a los procesos civiles en Argentina. De hecho, se impone hacerlo. La nueva gestión judicial coincide, por otra parte, con las normas y principios que encontramos en forma expresa o implícita en todo código y ley procesal en materia no penal en Argentina. Esto es, nada de lo que aquí se aborda se opone a la legislación procesal vigente ni requiere su reforma, por el contrario, se apoya plenamente en ella.

Toda normativa procesal incluye lo que se conoce como “deberes del juez” y “facultades ordenatorias e instructorias del juez”, que no son más que el desarrollo lógico y natural de las prerrogativas que se siguen del rol del juez como director del proceso judicial. Con solo dar una lectura atenta a estas normas queda claro que la interpretación del principio dispositivo ha sido distorsionada, y se requiere una vuelta a las fuentes.

Mientras los juicios penales han avanzado en la región hacia los procesos orales, la efectiva oralidad siguen siendo una deuda pendiente en el resto de los juicios. Incorporarla en el área civil (Villadiego et al, 2009) es tanto una garantía del debido proceso y el acceso a la justicia, como un modo de efectivizar la inmediación del juez, la concentración de los actos y la economía procesal, reduciendo los tiempos totales de inicio a fin de un caso.

Al corporizar la presencia de los sujetos del conflicto en las audiencias, se fuerza a los operadores judiciales, tanto jueces como abogados, y a las partes mismas, a realizar un esfuerzo comunicacional diferente al que la escritura exige. De este modo, el juez adquiere una visión de la prueba mucho más objetiva y cercana a los hechos que cuando accede a ella a través de actas escritas por terceros.

Los procesos de conocimiento civiles en sentido amplio, en la mayoría de las jurisdicciones argentinas se caracterizan por ser predominantemente escritos, tramitándose a través de actuaciones que se agregan en papel al expediente, entendiendo por tal una carpeta en la cual se acumulan esos escritos. Los pocos “momentos de oralidad” que la legislación procesal prevé terminan convirtiéndose también en papel, dado que sucesivas “audiencias” se incorporan al expediente en forma de actas impresas en las que se transcriben las declaraciones de testigos, partes o peritos, realizadas oralmente ante un audiencista que hace las veces de dactilógrafo.

Si bien procesalmente se prevé que el juez que dictará la sentencia estará presente en esas audiencias, la realidad marca que esto es inusual. Debido al cúmulo de expedientes y tareas que los magistrados llevan adelante, dentro de un marco organizacional y de gestión anacrónicos, lo habitual es que deleguen informalmente la toma de audiencias en empleados de su organismo a quienes, en el mejor de los casos, capacitaron previamente a estos fines. Esto provoca que los usuarios del sistema de justicia no tomen contacto con el juez que resolverá su caso, y que el juez que resolverá el caso conozca las declaraciones de las partes, de los testigos y las aclaraciones de los testigos a través de las transcripciones de sus dichos que un audiencista plasmó en un documento escrito. A su vez, el audiencista cumple simultáneamente el rol de entrevistador del usuario, registrador del acta y decisor en los planteos que se den durante la audiencia, como oposiciones o reformulación de preguntas. Todo esto en el marco de una delegación informal, razón por la cual el acta expresa que el juez estuvo presente y condujo la audiencia pese a que casi nunca sucedió así.

El juez termina encontrándose con declaraciones transcriptas a las apuradas, y se pierden en el camino todos los elementos que el lenguaje no verbal le ofrece para la resolución del conflicto. Por supuesto, esta metodología contradice palmariamente los principios procesales de inmediación del juez y concentración en la producción de la prueba. Adicionalmente, la práctica de fijar audiencias sucesivas para los diferentes testigos, peritos y audiencias de posiciones conlleva que el tribunal pierde todo control sobre los plazos del período probatorio.

Las posibilidades conciliatorias que la oralidad ofrece no encuentran suficiente aprovechamiento sin la conducción de la audiencia por parte del juez o de un funcionario debidamente capacitado en técnicas de mediación y conciliación. Así, diariamente, se desperdician oportunidades de llegar a la verdad y de lograr una conciliación, para lo cual es central el trato directo con los usuarios, que termina siendo poco menos que excepcional para el juez.

Los argumentos con que los jueces explican esta delegación informal son variados, pero mayoritariamente apuntan a un cúmulo de tareas que de otro modo no podrían atender y a la necesidad de priorizar las tareas que llevan adelante en forma personal, que incluyen no solo la gestión de los expedientes sino también la dirección de la oficina del juzgado. Gran parte de la explicación debe buscarse en la organización anacrónica de los tribunales, sin oficinas judiciales comunes que permitan aprovechar economías de escala y que el juez se concentre en su labor de decisión

Las ventajas de una oralidad efectiva han sido harto difundidas; proponerla como motor del rediseño del proceso de conocimiento (Garavano & Chayer, 2015) permite además lograr algunas adicionales como:

• El control del período probatorio en forma plena por el juez, entendiendo por tal el control del plazo en que se cumplirá y las medidas de prueba que se llevarán adelante en ese tiempo.

• Concentrar en una única oportunidad todas las diversas audiencias que al presente se cumplen en momentos sucesivos a lo largo de meses.

• La eliminación del soporte papel para esas audiencias de vista de causa o de prueba, reemplazándolo por videograbación, ahorrando de ese modo el tiempo de la transcripción y la dedicación que un empleado del Juzgado debería dedicar a ella.

• El acortamiento de los plazos hasta la terminación del proceso, dado que al finalizar la audiencia el juez ya dispone normalmente de toda la información que requiere para llegar a una resolución (salvo que reste alguna prueba, lo cual sería la excepción y no la regla).

• El favorecimiento de las posibilidades conciliatorias, dado ante la presencia personal del juez que interviene activamente en las negociaciones y la convicción de que el proceso llegará a su fin en un plazo cierto.

• El abandono de las prácticas de delegación informal y la necesaria presencia personal del juez como funcionario público que busca una solución al conflicto que se le presenta a su conocimiento.

• La coherencia y uniformidad en las prácticas de gestión, para que los usuarios sepan que, más allá de en qué Juzgado recayó su asunto, el trámite que se llevará adelante será substancialmente similar, y que tendrán la posibilidad de que el juez realmente atienda en forma personal su conflicto.

• Brindar un instrumento adicional a los tribunales de alzada para comprender la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, ya que podrán acceder a la videograbación de la audiencia y percibir por sí mismos la fuerza de convicción de los testimonios y de las declaraciones allí registradas.

• La progresiva descongestión de las oficinas judiciales, que se logrará con el control del período probatorio y de los plazos reales del proceso, así como con la liberación de recursos humanos capacitados, hoy absorbidos por la toma de audiencias, que podrá dedicarse a otras tareas acordes a su capacitación.

El Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro ha instalado el proceso por audiencias hace pocos años. Otras provincias, como La Pampa, han hecho foco en la oralidad de la audiencia preliminar, quedando librada a la iniciativa del juez la realización de las audiencias de vista de causa. San Luis está avanzando en la oralidad en el proceso, Formosa incluye entre sus dependencias judiciales a la Oficina de Gestión de Audiencias como apoyo a una exitosa experiencia piloto en curso.

Aun sin reformas legales, modificando las prácticas de la gestión judicial, se puede avanzar, y mucho, en esta dirección. Debe asumirse que muchos actos procesales que no están regulados pueden ser válidos y en modo alguno anulables. El primer paso es que los jueces asuman la efectiva dirección del proceso, tomando de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.

Esto significa mantener el proceso dispositivo dentro de los límites que el derecho procesal le asigna. Una de las consecuencias prácticas más concretas es reasumir la ejecución de las notificaciones desde el tribunal, con el apoyo de las notificaciones electrónicas, entendiendo además que requiere menos tiempo y esfuerzo preparar y ejecutar las notificaciones de oficio que controlar su ejecución por las partes.

El segundo paso es utilizar eficazmente la audiencia preliminar, audiencia que, o bien existe en los ordenamientos procesales —como en el art. 360 CPCCN—, o bien no está prohibida, con lo cual puede aplicarse. Se debe promover la efectiva utilización de esta audiencia a cargo del juez con fines conciliatorios, de depuración de la prueba innecesaria, de fijación de un “plan de trabajo” para la producción de la prueba, y de fijación y notificación de la audiencia de vista de causa, en la cual concluirá indefectiblemente el período probatorio teniéndose por desistida la prueba no producida.

Es posible generalizar esta audiencia en todos los fueros a partir de las facultades de dirección del juez. La realización de audiencias preliminares efectivas a cargo del juez tiene un alto impacto tanto en aumentar las conciliaciones judiciales como en disminuir los tiempos totales del proceso.

El tercer paso es la audiencia para la producción de la prueba o audiencia de vista de causa. Debe velarse por la efectiva utilización de esta audiencia a cargo del juez para que, al finalizar, tome la decisión. Durante esta audiencia se reciben las aclaraciones orales de los peritos, la prueba confesional y las declaraciones testimoniales. Luego del examen cruzado por los abogados, los jueces pueden completar la prueba con el método del libre interrogatorio. Sin ir más lejos, el art. 487 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires autoriza expresamente este método.

4. Aprovechar los medios disponibles, mejorar los procesos de trabajo

La videograbación en soporte digital es un apoyo necesario y decisivo para el desarrollo eficiente de la gestión por audiencias, evitando tener que transcribir las declaraciones. Como el acta se limita a registrar quiénes están presentes, se reduce la duración promedio de las audiencias de vista de causa al estrictamente insumido por las declaraciones (absolución de posiciones, explicaciones de peritos y testigos), y el período de prueba, a pocos meses. (3)

Le energía y capacidad de gestión de la oficina judicial debe ser puesta en marcha con un objetivo claro: el éxito de las audiencias, para lo cual es clave lograr la presencia personal de las partes y de abogados con conocimiento de lo que en el juicio se ventila (no meros apoderados que asisten para firmar un acta y cumplir con una formalidad), de los testigos y de los peritos que resulte conveniente hacer comparecer; y asegurarse de que la prueba de informes se cumpla con la anticipación suficiente como para contar con la mayor cantidad de respuestas al momento de la audiencia. Los medios de citación también deben ser gestionados por el tribunal en forma enérgica y creativa, dejando lo menos posible en manos de las partes.

Dado que la cantidad de audiencias que un juez puede llevar adelante es limitada, debe asumirse explícitamente que los casos que excedan esa cantidad deben solucionarse de otro modo, utilizando la conciliación y otras salidas alternativas. Solo así el sistema tiene posibilidades de mantenerse en equilibrio, y cumplir efectivamente su función en tiempo oportuno, derivando todo tipo de externalidades positivas para la sociedad y las partes en conflicto.

Un cambio de modelo de gestión de esta envergadura requiere la determinación de las tareas que se espera desempeñarán el juez y sus colaboradores, y las habilidades que cada uno necesitará. No son las mismas habilidades las que necesita un juez que despacha expedientes detrás de un escritorio, que un juez que está la mayor parte de su tiempo en audiencias. Para esto, el uso de protocolos o manuales de procedimiento es sumamente útil, en tanto guías para la acción concreta en actividades para las cuales los jueces y abogados han recibido poca preparación.

Implementando una audiencia preliminar o de apertura a prueba con un auto de prueba que constituya “un plan de trabajo” acordado y con fechas, implementando una audiencia de prueba o vista de causa concentrada, eliminando el soporte papel para las audiencias de prueba concentrada reemplazándolo por videograbación, eliminando la delegación informal en la toma de audiencias y uniformando prácticas de gestión de oralidad se pueden reducir los plazos totales del proceso de conocimiento. Ciertamente, la cuestión crítica es el control efectivo de la duración del período de prueba, que transcurre entre ambas audiencias, junto con aumentar la calidad de las decisiones jurisdiccionales a través de la inmediación del juez y la concentración de la prueba en las audiencias orales.

Referencias bibliográficas

Chayer, H. M. & Elena, S. (2008). Justicia Civil: perspectivas para una reforma en América Latina. Santiago de Chile: Centro de Estudios de Justicia de las Américas.

------------------------------- (2011). “Innovación en la justicia civil”. En Modernización de la Justicia Civil. Montevideo: Universidad de Montevideo.

Garavano, G. & Chayer, H. M. (2015). Agenda anotada para la Justicia Argentina 2020. Bs. As.: Fores.

Villadiego, C.; Pereira, S. & Chayer, H. M. (2009). Bases generales para una reforma a la Justicia Civil en América Latina y el Caribe. Recuperado de www.cejamericas.org

NOTAS

(1) Asesor de gabinete, Unidad Ministro, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Especialista en organización y gestión judicial.

(2) Asesor de gabinete, Unidad Ministro, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Especialista en organización y gestión judicial.

(3) Según los resultados la prueba piloto desarrollada por el juez Andrés Soto en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 14 de La Plata, impulsada por la resolución 1904/2012 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, estos lapsos en promedio son de unos 30’ para la duración de las audiencias y de 145 días hábiles para el período probatorio.